Capítulo CAPÍTULO VI
Art. 108
En vigor desde 31 jul 1970
1. En la gestión en materia de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales colaborarán las Mutuas Patronales de Accidentes de Trabajo en las condiciones establecidas para las mismas en el Régimen General.
Las operaciones de las Mutuas patronales se reducirán exclusivamente a las señaladas en el artículo 3 del Reglamento General aplicable a dichas Entidades, aprobado por Decreto número 1563/1967, de 6 de julio.
Las Empresas concesionarias de líneas regulares marítimas de transporte se entenderán expresamente comprendidas en el apartado b) del número 2 del artículo 204 de la Ley de la Seguridad Social de 21 de abril de 1966.
2. Las Entidades sindicales colaborarán en el ámbito local con el Instituto Social de la Marina en la gestión de este Régimen Especial en la medida y condiciones que se establezcan por el Ministerio de Trabajo, previo Concierto con la Organización Sindical y con las exenciones y franquicias establecidas en el número 2 del artículo anterior.
3. En cuanto a las demás formas de colaboración, regirán para este Régimen Especial las normas contenidas en la Ley de la Seguridad Social y en sus disposiciones de aplicación y desarrollo. Entre estas formas de colaboración se entenderán comprendidas las que lleve a cabo la Organización de Trabajos Portuarios, en su carácter de empresario, respecto a los estibadores portuarios.
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Tus anotaciones
Proeli/es/d/1970/07/09/1867#art-108