Capítulo CAPÍTULO V›Secc. Sección décima. Servicios Sociales y Asistencia Social
Art. 105
En vigor desde 31 jul 1970
La Asistencia Social se podrá conceder en los mismos supuestos y condiciones previstos en el Régimen General y con cargo a los fondos que resulten de la fracción del tipo de cotización que se atribuya a este efecto, y así como con los que proceda de la gestión de accidente de trabajo y enfermedad profesional.
Se considerarán servicios y auxilios económicos de la Asistencia Social en este Régimen Especial, con la extensión y condiciones que determine el Ministerio de Trabajo, los que puedan facilitarse:
a) En situaciones excepcionales de paro involuntario que superen la estacional correspondiente a la falta de costeras y anormal estado de la mar.
b) Como bolsas de estudio para contribuir a la formación escolar y profesional de huérfanos de trabajadores incluidos en el campo de aplicación de este Régimen.
c) A los padres cuando fallezca en accidente de trabajo el hijo soltero que contribuía con sus aportaciones al mantenimiento de la familia.
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Proeli/es/d/1970/07/09/1867#art-105