Capítulo CAPÍTULO XIV

Art. 219

En vigor desde 4 ago 1967
Los Agentes de Cambio y Bolsa llevarán obligatoriamente los libros registros que se determinan en el Código de Comercio y en este Reglamento, en los que asentarán para su constancia cuantas operaciones y contratos intervengan en uso de la fe pública mercantil de que están investidos. También deberán conservar, en su caso, las copias de los contratos en que hayan intervenido, debidamente firmadas por todos los contratantes, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 201 de este Reglamento, así como los vendís, notas de intervención y demás documentos relativos a las operaciones en que intervengan.
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eli/es/d/1967/06/30/1506#art-219

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