Capítulo CAPÍTULO XIV

Art. 224

En vigor desde 4 ago 1967
Cuando algún Agente, con carácter excepcional y por motivos debidamente justificados, haya de dar comienzo a un tomo de alguno de los libros registros establecidos con asiento de fecha anterior a la de su legalización judicial, deberá hacerlo constar, por medio de diligencia fechada y rubricada, del número de asientos que habrán de insertarse, siguiendo el orden correlativo de fechas hasta alcanzar la del tomo que se comienza.
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eli/es/d/1967/06/30/1506#art-224

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