Capítulo CAPÍTULO XIII

Art. 216

En vigor desde 4 ago 1967
Sin perjuicio de las facultades disciplinarias que por este Reglamento se atribuyen a la Junta Sindical, el Ministro de Hacienda, previo cumplimiento de los trámites establecidos reglamentariamente para los funcionarios de su Ministerio, podrán sancionar a los Agentes de Cambio y Bolsa que no pusieron el debido celo y diligencia en el despacho de sus funciones, incumplieren sus deberes profesionales, cometiesen actos de desobediencia o indisciplina o incurriesen en faltas de probidad, fueran o no constitutivos de delito. Las sanciones que podrán imponérseles serán las mismas que reglamentariamente estén establecidas para los funcionarios públicos y sean aplicables a la modalidad de la profesión de Agentes de Cambio y Bolsa. A este respecto cada día de multa se computará a razón de mil pesetas. Tanto la suspensión provisional en el ejercicio del cargo, que podrá acordar el Ministerio de Hacienda al tiempo de ordenar la formación de expediente o durante la tramitación del mismo, como la derivada de acuerdo firme de sanción se publicará en el boletín oficial de cotización y en el tablón de anuncios de la Bolsa correspondiente. El Ministerio de Hacienda, al disponer la instrucción de expediente a un Agente de Cambio y Bolsa, podrá designar Instructor del mismo u otro Agente del mismo Colegio con más años de servicio que al expedientado o a un funcionario de dicho Ministerio.
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eli/es/d/1967/06/30/1506#art-216

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