Capítulo CAPÍTULO XIII

Art. 213

En vigor desde 4 ago 1967
Cuando en virtud de reclamaciones por incumplimiento de operaciones recayera suspensión sobre un Agente en el ejercicio de la profesión se entenderá que todas las operaciones que tenga pendientes de vencimiento posterior se liquidarán por la Junta Sindical, de oficio, sin perjuicio de lo establecido en los artículos 127 y 167 referentes a operaciones a plazo. Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm 191, de 11 de agosto de 1967. Ref. BOE-A-1967-13577 .
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eli/es/d/1967/06/30/1506#art-213

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