Título TÍTULO PRIMEROCapítulo CAPÍTULO II

Art. 7

En vigor desde 15 jul 1969
Las Juntas Provinciales de Fomento Pecuario son los Organismos superiores competentes, dentro de la esfera provincial, en todas las cuestiones relacionadas con la legislación de pastos, hierbas y rastrojeras, ejerciendo sus funciones en el ámbito local por medio de las Hermandades Locales de Labradores y Ganaderos y de sus Comisiones Mixtas paritarias.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/d/1969/06/06/1256#art-7

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil