Título TÍTULO PRIMERO›Capítulo CAPÍTULO PRIMERO
Art. 3
En vigor desde 15 jul 1969
Cuando en los terrenos que ya estén sujetos a la ordenación del presente Reglamento se proyecte realizar transformaciones de tipo agrícola o forestal que puedan motivar su exclusión se deberá comunicar por el empresario agrícola dicho propósito, con la debida antelación, a la Delegación Provincial del Ministerio de Agricultura y a la Comisión Mixta Local, a los efectos de su repercusión en los polígonos establecidos, pudiendo continuar los aprovechamientos sujetos a este Reglamento en la parte que aún no haya sido afectada por la transformación.
En tal caso, el empresario agrícola indemnizará al adjudicatario por la parte no aprovechada durante el año pastoril, de acuerdo con lo que estipule a los expresados efectos la Hermandad Sindical Local de Labradores y Ganaderos.
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Proeli/es/d/1969/06/06/1256#art-3