Título TÍTULO IV›Capítulo CAPÍTULO PRIMERO
Art. 53
En vigor desde 15 jul 1969
Cuando los titulares de fincas rústicas colindantes que, por su extensión y características no reúnan por sí solas las condiciones necesarias para ser excluidas del régimen común de ordenación de pastos, puedan agruparlas con tal finalidad, de acuerdo con lo establecido en el artículo 47 la exclusión habrá de ser autorizada por la Junta Provincial de Fomento Pecuario, previa la formación del oportuno expediente, en el que podrá recabar los informes que estime convenientes. A la instancia en que se solicite la exclusión habrá de acompañarse por triplicado el documento privado de constitución, extendido por el Secretario de la Hermandad Local de Labradores y Ganaderos.
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Tus anotaciones
Proeli/es/d/1969/06/06/1256#art-53