Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO II

Art. 57

En vigor desde 15 jul 1969
La administración de los pastos de las mancomunidades estará a cargo de las Hermandades Sindicales de las entidades o pueblos interesados. La Junta Provincial de Fomento Pecuario, cuando lo considere necesario, podrá constituir la Junta de Mancomunidad, que quedará formada por un miembro de cada una de las Hermandades Sindicales que integran la mancomunidad de pastos, y por el Veterinario titular del pueblo que se señale como residencia de la Junta. Se establecerá una rotación anual en la presidencia de la misma, que recaerá sucesivamente sobre todos y cada uno de los representantes de las Hermandades de los pueblos que formen la mancomunidad. Esta Junta de Mancomunidad se atendrá para su funcionamiento a los preceptos de este Reglamento.
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eli/es/d/1969/06/06/1256#art-57

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