Art. 6

En vigor desde 25 jul 2025
Artículo 6 1.   En el caso de que hayan surgido o exista el riesgo de que surjan graves dificultades económicas, sociales o medioambientales de carácter sectorial o regional que puedan ser persistentes en una de las Partes en relación con el trato concedido de conformidad con el artículo 1, la Parte afectada podrá tomar medidas de salvaguardia adecuadas respecto de dicho trato con arreglo a las condiciones y los procedimientos establecidos en el artículo 7, apartados 1 a 6. 2.   El alcance y la duración de dichas medidas de salvaguardia serán los estrictamente necesarios para remediar la situación en el sector o región afectados. Se dará prioridad a las medidas que menos perturben el funcionamiento del Acuerdo.
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