Art. 4
En vigor desde 25 jul 2025
Artículo 4
1. La Unión mantendrá su derecho a adoptar nuevos actos jurídicos o a modificar actos existentes en el sector de la itinerancia en las redes públicas de comunicaciones móviles. La Unión notificará oportunamente por escrito a Moldavia y al Comité de Comercio cualquier nuevo acto jurídicamente vinculante en el sector de la itinerancia en las redes públicas de comunicaciones móviles una vez que lo haya adoptado.
2. El Comité de Comercio tomará en un plazo de tres meses la decisión de añadir un acto legislativo de la Unión nuevo o modificado concreto al anexo XXVIII-B del Acuerdo.
3. Una vez que se haya añadido un acto de la Unión nuevo o modificado al anexo XXVIII-B del Acuerdo, Moldavia transpondrá y aplicará el acto en su ordenamiento jurídico nacional. Las disposiciones aplicables de los actos mencionados en el anexo XXVIII-B del Acuerdo pasarán a formar parte del ordenamiento jurídico interno de Moldavia de conformidad con el artículo 2, apartado 3, en los plazos siguientes:
a)
los reglamentos o decisiones de la Unión se aplicarán y se cumplirán tan pronto como sea posible, y a más tardar tres meses después de la fecha de entrada en vigor prevista en dicho reglamento o dicha decisión, salvo decisión en contrario del Comité de Comercio;
b)
las directivas de la Unión se aplicarán y se cumplirán tan pronto como sea posible, y a más tardar tres meses después de la expiración del período de transposición previsto en dicha directiva, salvo decisión en contrario del Comité de Comercio.
Moldavia velará por que, al final del período previsto, su ordenamiento jurídico sea plenamente conforme con el acto jurídico de la Unión que deba implementarse.
4. La Unión llevará a cabo una evaluación de la aplicación en cooperación con Moldavia siguiendo los principios establecidos en el artículo 409 del Acuerdo.
5. En el caso de que Moldavia prevea dificultades particulares para transponer un acto legislativo de la Unión nuevo o modificado en su ordenamiento jurídico interno, informará inmediatamente a la Unión y al Comité de Comercio. El Comité de Comercio podrá decidir si, en circunstancias excepcionales, se puede exonerar parcial y temporalmente a Moldavia de sus obligaciones de transposición con arreglo apartado 3 en lo que concierne a actos jurídicos de la Unión nuevos o modificados. Si el Comité de Comercio concede dicha exoneración, Moldavia informará periódicamente de los avances alcanzados para transponer la legislación pertinente de la Unión.
6. Si, a pesar de la aplicación del apartado 5, Moldavia no aproxima su legislación nacional para tener en cuenta los cambios en el anexo XXVIII-B del Acuerdo, si una evaluación con arreglo al artículo 410, apartado 6, del Acuerdo pone de manifiesto que la legislación de Moldavia ha dejado de estar armonizada con el Derecho de la Unión o si el Consejo de Asociación establecido por el artículo 434 del Acuerdo no toma la decisión de actualizar el anexo XXVIII-B del Acuerdo de conformidad con la evolución del Derecho de la Unión, la Unión podrá suspender los beneficios concedidos en virtud de la presente Decisión, de conformidad con el artículo 410, apartados 7 y 8, del Acuerdo. La suspensión se levantará sin demora si el Comité de Comercio resuelve posteriormente el asunto.
7. Cuando Moldavia desee adoptar legislación nueva o modificar su legislación vigente en el sector de la itinerancia en las redes públicas de comunicaciones móviles, se aplicarán los requisitos de presentación de información y evaluación establecidos en el artículo 407, apartado 3, y en el artículo 409 del Acuerdo.
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