Art. 7

En vigor desde 25 jul 2025
Artículo 7 1.   Cuando una Parte considere la posibilidad de adoptar medidas de salvaguardia, notificará sus intenciones a la otra Parte a través del Comité de Comercio, facilitando toda la información pertinente. 2.   Las Partes celebrarán consultas con carácter inmediato en el Comité de Comercio a fin de encontrar una solución aceptable para ambas. Las Partes se abstendrán de adoptar medidas de salvaguardia antes de intentar encontrar una solución aceptable para ambas. 3.   La Parte afectada no podrá adoptar medidas de salvaguardia hasta un mes después de la fecha de la notificación dispuesta en el apartado 1, a menos que el procedimiento de consulta dispuesto en el apartado 2 haya concluido antes de la expiración de ese plazo. Como excepción a este requisito, cuando se den circunstancias excepcionales que requieran una actuación urgente y excluyan la posibilidad de un examen previo, la Parte afectada podrá aplicar inmediatamente las medidas cautelares estrictamente necesarias para remediar la situación. 4.   La Parte afectada notificará sin demora al Comité de Comercio las medidas de salvaguardia adoptadas y facilitará toda la información pertinente. 5.   Una vez que dejen de darse los factores que hayan conducido a la adopción de una medida de salvaguardia, dicha medida se suspenderá. 6.   Las medidas de salvaguardia adoptadas serán objeto de consultas continuas en el Comité de Comercio con vistas a su abolición o a la limitación de su ámbito de aplicación. 7.   Si, no obstante la aplicación del apartado 6, en el plazo de seis meses no se encontrase una solución mutuamente aceptable y la medida de salvaguardia crease un desequilibrio entre los derechos y obligaciones de las Partes en el sector de que se trate, la Parte afectada podrá tomar medidas correctoras proporcionales y limitadas a lo estrictamente necesario para restablecer el equilibrio. Se dará prioridad a las medidas que menos perturben el funcionamiento del capítulo 6 (Establecimiento, comercio de servicios y comercio electrónico) del título V (Comercio y cuestiones relacionadas con el comercio) del Acuerdo y de la presente Decisión. 8.   La Parte interesada notificará sin demora al Comité de Comercio las medidas correctoras del desequilibrio que adopte y facilitará toda la información pertinente. Una vez que dejen de darse los factores que hayan conducido a la adopción de una medida correctora del desequilibrio, dicha medida se suspenderá inmediatamente. 9.   Las medidas correctoras del desequilibrio que se adopten serán objeto de consultas continuas en el Comité de Comercio con vistas a su abolición o a la limitación de su ámbito de aplicación.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:dec:2025:1736:oj#art-7

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil