Art. 6

En vigor desde 30 abr 2021
Artículo 6 1.   De conformidad con los acuerdos internacionales celebrados por la Unión, o por la Unión y sus Estados miembros, incluidos los que dan acceso al servicio público regulado en virtud del artículo 3, apartado 5, de la Decisión n.o 1104/2011/UE, el Alto Representante estará facultado para celebrar acuerdos administrativos con terceros Estados en relación con la cooperación a los fines de la aplicación de la presente Decisión. Tales acuerdos estarán sujetos a la aprobación del Consejo, que se pronunciará por unanimidad. 2.   Cuando dichos acuerdos requieran el acceso a información clasificada de la Unión, la entrega o el intercambio de información clasificada será aprobada de conformidad con las normas de seguridad aplicables.
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eli:dec:2021:698:oj#art-6

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