Art. 5

En vigor desde 17 may 2017
Artículo 5 1.   Lo antes posible y, en cualquier caso, a más tardar el 30 de junio de 2018, los Estados miembros adoptarán y harán público el plan y el calendario establecidos a escala nacional («hoja de ruta nacional»), incluidas las etapas pormenorizadas para el cumplimiento de sus obligaciones en virtud de los artículos 1 y 4. Los Estados miembros elaborarán sus hojas de ruta nacionales después de consultar con todas las partes interesadas. 2.   Con el fin de garantizar que el uso de la banda de frecuencia de 700 MHz sea conforme con el artículo 1, apartado 1, los Estados miembros incluirán en sus hojas de ruta nacionales, cuando corresponda, información sobre las medidas, incluidas las medidas de apoyo, destinadas a limitar el impacto del proceso de transición para el público y para el uso en PMSE inalámbricos de audio y a facilitar la disponibilidad oportuna de equipos y receptores de redes de radiodifusión televisiva interoperables en el mercado interior.
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