Art. 2
En vigor desde 17 may 2017
Artículo 2
Al reconocer derechos de uso en la banda de frecuencia de 700 MHz para sistemas terrestres capaces de prestar servicios de comunicaciones electrónicas de banda ancha inalámbrica, los Estados miembros autorizarán la transferencia o arrendamiento de dichos derechos con arreglo a procedimientos transparentes en consonancia con el Derecho aplicable de la Unión.
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