Art. 3

En vigor desde 17 may 2017
Artículo 3 1.   Cuando los Estados miembros autoricen el uso o modifiquen los derechos de uso de la banda de frecuencia de 700 MHz, tendrán debidamente en cuenta la necesidad de alcanzar los objetivos de velocidad y calidad fijados en el artículo 6, apartado 1, de la Decisión n.o 243/2012/UE, incluida la cobertura en zonas predeterminadas como prioritarias a escala nacional, como las situadas a lo largo de las grandes rutas de transporte terrestre, con el fin que las aplicaciones inalámbricas y el liderazgo europeo en los nuevos servicios digitales contribuyan eficazmente al crecimiento económico de la Unión. Dichas medidas podrán incluir condiciones que faciliten o promuevan el uso compartido de la infraestructura de red o el espectro de conformidad con el Derecho de la Unión. 2.   Al aplicar el apartado 1, los Estados miembros valorarán la necesidad de imponer condiciones a los derechos de uso de frecuencias dentro de la banda de frecuencia de 700 MHz y, cuando proceda, celebrarán consultas al respecto con las partes interesadas.
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