Art. 1
En vigor desde 17 may 2017
Artículo 1
1. A más tardar el 30 de junio de 2020, los Estados miembros autorizarán el uso de la banda de frecuencia de 694-790 MHz (en lo sucesivo, «700 MHz») para los sistemas terrestres capaces de prestar servicios de comunicaciones electrónicas de banda ancha inalámbrica, exclusivamente con arreglo a las condiciones técnicas armonizadas establecidas por la Comisión en virtud del artículo 4 de la Decisión n.o 676/2002/CE.
No obstante, los Estados miembros podrán aplazar la autorización del uso de la banda de frecuencia de 700 MHz por un máximo de dos años, alegando uno o varios de los motivos debidamente justificados que se indican en el anexo de la presente Decisión. En caso de que se produzca dicho aplazamiento, el Estado miembro de que se trate informará en consecuencia a los demás Estados miembros y a la Comisión e incluirá dichos motivos debidamente justificados en la hoja de ruta nacional, adoptada de conformidad con el artículo 5 de la presente Decisión. En caso necesario, los Estados miembros llevarán a cabo el procedimiento de autorización o modificarán los derechos existentes pertinentes para el uso del espectro de conformidad con la Directiva 2002/20/CE, con el fin de autorizar dicho uso.
El Estado miembro que aplace la autorización del uso de la banda de frecuencia de 700 MHz de conformidad con el párrafo segundo y los Estados miembros afectados por tal aplazamiento cooperarán entre sí para coordinar el proceso de liberación de la banda de frecuencia de 700 MHz para los servicios de comunicaciones electrónicas de banda ancha inalámbrica e incluirán información sobre dicha coordinación en las hojas de ruta nacionales que adopten con arreglo al artículo 5.
2. A fin de autorizar el uso de la banda de frecuencia de 700 MHz de conformidad con el apartado 1, los Estados miembros deberán celebrar, antes del 31 de diciembre de 2017, todos los acuerdos de coordinación de frecuencias transfronterizos que sean necesarios en la Unión.
3. Los Estados miembros no estarán sujetos a las obligaciones establecidas en los apartados 1 y 2 en aquellas zonas geográficas en que la coordinación de frecuencias con países terceros siga pendiente, siempre que hagan todo lo posible por minimizar la duración y el alcance geográfico de tal falta de coordinación e informen anualmente de los resultados a la Comisión hasta que se hayan resuelto las cuestiones pendientes.
El párrafo primero se aplicará a los problemas de coordinación del espectro en la República de Chipre derivados de que el Gobierno de Chipre no puede ejercer el control efectivo en parte de su territorio.
4. La presente Decisión se entiende sin perjuicio del derecho de los Estados miembros a organizar y utilizar sus espectros para fines de orden público, seguridad pública y de defensa.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:dec:2017:899:oj#art-1