Art. 4

En vigor desde 17 may 2017
Artículo 4 Los Estados miembros garantizarán la disponibilidad, como mínimo hasta 2030, de la banda de frecuencia de 470-694 MHz (en lo sucesivo, «inferior a 700 MHz») para la prestación terrestre de servicios de radiodifusión, incluida la televisión gratuita, y para su uso en PMSE inalámbricos de audio, atendiendo a las necesidades nacionales y teniendo en cuenta al mismo tiempo el principio de neutralidad tecnológica. Los Estados miembros velarán por que cualquier otro uso de la banda de frecuencia inferior a 700 MHz en su territorio sea compatible con las necesidades nacionales de radiodifusión en el Estado miembro de que se trate y no cause interferencias perjudiciales a la prestación terrestre de servicios de radiodifusión en un Estado miembro vecino ni reclame protección frente a ella. Este uso se entenderá sin perjuicio de las obligaciones derivadas de acuerdos internacionales tales como los acuerdos transfronterizos de coordinación de frecuencias.
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