Art. 7

En vigor desde 28 nov 2011
Artículo 7 1.   Antes de su introducción en la Unión, el importador notificará la introducción de cada envío con la suficiente antelación a los organismos oficiales responsables del Estado miembro de que se trate de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2, apartado 1, letra g), de la Directiva 2000/29/CE, indicando: a) la variedad de las patatas de siembra; b) la cantidad; c) la fecha de importación declarada; d) los nombres y direcciones de los establecimientos de los importadores de las patatas de siembra y de los productores, almacenes colectivos o centros de expedición recogidos con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1 de la Directiva 93/50/CEE de la Comisión (4). El Estado miembro interesado comunicará inmediatamente a la Comisión dichos datos y las modificaciones que se produzcan en los mismos tras la citada notificación previa. 2.   En el momento de efectuarse la importación, el importador confirmará los datos que consten en la notificación previa mencionada en el apartado 1 a los organismos oficiales competentes del Estado miembro interesado.
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