Art. 10
En vigor desde 28 nov 2011
Artículo 10
1. De cada uno de los lotes envasados de patatas de siembra que se destinen a la importación al amparo de la presente Decisión, los organismos oficiales competentes de los Estados miembros importadores tomarán una muestra de al menos 200 tubérculos por cada lote de 25 toneladas o menos con el fin de someterla a un examen oficial por el método establecido para la detección y el diagnóstico de la bacteria Clavibacter michiganensis establecido en la Directiva 93/85/CEE.
2. Los lotes de patatas de siembra permanecerán aislados bajo control oficial y no podrán comercializarse o utilizarse hasta que se compruebe que en los exámenes mencionados en el apartado 1 se ha descartado toda sospecha de la presencia de Clavibacter michiganensis. Las cantidades importadas no sobrepasarán la cantidad que, teniendo en cuenta los medios disponibles, se considere adecuada para poder llevar a cabo los exámenes.
3. Las muestras mencionadas en el apartado 1 se conservarán para que los demás Estados miembros puedan realizar posteriormente otros exámenes y, a más tardar, el 15 de abril de cada año civil en que se produzca la importación, los organismos oficiales competentes de un Estado miembro que se acoja a la presente excepción informarán a la Comisión a fin de que puedan organizarse esos exámenes y registrarse sus resultados.
4. Por lo que respecta a Epitrix cucumeris, Epitrix similaris, Epitrix subcrinita y Epitrix tuberis, se inspeccionará cada envío para confirmar que las patatas de siembra están exentas de esos organismos nocivos, de todos sus síntomas y de tierra.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:dec_impl:2011:778:oj#art-10