Art. 4
En vigor desde 28 nov 2011
Artículo 4
1. Se tomarán oficialmente muestras de al menos 200 tubérculos de patatas de siembra por cada lote de 25 toneladas o menos destinado a ser exportado a la Unión.
2. Cada lote estará únicamente compuesto de tubérculos de una misma variedad y clase que hayan sido producidos en una misma explotación y lleven el mismo número de referencia.
3. Las muestras serán examinadas por laboratorios oficiales para detectar la presencia de Clavibacter michiganensis. El examen se realizará en la totalidad de la muestra y se empleará para ello el método para la detección y el diagnóstico de la bacteria Clavibacter michiganensis en lotes de tubérculos de patata de siembra que aparece recogido en la Directiva 93/85/CEE del Consejo (3).
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