Art. 8
En vigor desde 28 feb 2011
Artículo 8
1. El Consejo llevará a la práctica las modificaciones de los anexos I y III basándose en las determinaciones realizadas por el Consejo de Seguridad o por el Comité.
2. El Consejo, a propuesta de un Estado miembro o del Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad, establecerá las listas recogidas en los anexos II y IV y adoptará las modificaciones de las mismas.
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