Art. 9
En vigor desde 28 feb 2011
Artículo 9
1. Cuando el Consejo de Seguridad o el Comité incluya en las listas a una persona o entidad, el Consejo incluirá a dicha persona o entidad en los anexos I o III.
2. Cuando el Consejo decida someter a una persona o entidad a las medidas a que se refieren el artículo 5, apartado 1, letra b), y el artículo 6, apartado 1, letra b), modificará en consecuencia los anexos II y IV.
3. El Consejo comunicará su decisión a la persona o entidad a que se refieren los apartados 1 y 2, junto con los motivos de la inclusión, ya sea directamente, si se conoce su domicilio, ya sea mediante la publicación de un anuncio, para ofrecer así a la persona o entidad la oportunidad de presentar sus alegaciones al respecto.
4. Cuando se presenten alegaciones o nuevas pruebas sustantivas, el Consejo reconsiderará su decisión e informará en consecuencia a la persona o entidad.
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