Art. 6
En vigor desde 28 feb 2011
Artículo 6
1. Se congelarán todos los fondos, demás activos financieros y recursos económicos poseídos o directa o indirectamente controlados por:
a)
las personas y entidades que figuran en la lista de la RCSNU 1970 (2011), y otras personas y entidades designadas por el Consejo de Seguridad o por el Comité en virtud del punto 22 de la RCSNU 1970 (2011) o por individuos o entidades que actúen en su nombre o bajo su dirección o por entidades poseídas o controladas por ellos, enumeradas en el anexo III;
b)
las personas y entidades no cubiertas por el anexo III implicadas de forma directa o por complicidad en las órdenes, el control u otras formas de dirección de la perpetración de graves violaciones de los derechos humanos contra personas en Libia o en la ejecución de estas, en particular, mediante su implicación o complicidad en el planeamiento, mando, o impartición de órdenes de ataque o la realización de ataques, en violación del derecho internacional, en particular los bombardeos aéreos de poblaciones e instalaciones civiles, o por las personas o entidades que actúen en su beneficio, en su nombre o bajo su dirección, o por las entidades que estas posean o controlen, enumeradas en el anexo IV.
2. No se pondrá a disposición directa ni indirecta de las personas físicas y jurídicas, o entidades indicadas en el apartado 1 ni se utilizará en su beneficio ningún tipo de capitales, otros activos financieros ni recursos económicos.
3. Podrán hacerse excepciones para capitales, activos financieros o recursos económicos:
a)
necesarios para sufragar los gastos básicos de personas enumeradas en el anexo y de los familiares a su cargo, tales como el pago de alimentos, alquileres o hipotecas, medicamentos y tratamientos médicos, impuestos, primas de seguros y tasas de servicios públicos,
b)
destinados exclusivamente al pago de honorarios profesionales razonables y al reembolso de gastos correspondientes a la prestación de servicios jurídicos conforme a los ordenamientos nacionales, o
c)
destinados exclusivamente al pago de tasas o gastos ocasionados, con arreglo a los ordenamientos nacionales, por servicios ordinarios de custodia o mantenimiento de capitales otros activos financieros o recursos económicos inmovilizados,
previa notificación al Comité por el Estado miembro de que se trate, en su caso, de su intención de autorizar el acceso a dichos capitales, otros activos financieros o recursos económicos y en ausencia de decisión negativa del Comité en un plazo de cinco días tras la notificación.
4. También podrán concederse exenciones para fondos y recursos económicos:
a)
necesarios para gastos extraordinarios, en su caso, previa notificación al Comité por el Estado miembro de que se trate y aprobación por parte del Comité;
b)
sujetos a embargo judicial, administrativo o arbitral o a una sentencia judicial en cuyo caso los capitales, otros activos financieros o recursos económicos podrán utilizarse para satisfacer el embargo judicial, administrativo o arbitral o cumplir la sentencia judicial siempre que estos se decidieran con anterioridad a la fecha de adopción de la RCSNU 1970 (2011) y no se destinen a beneficiar a la persona o entidad a que se refiere el apartado 1, previa notificación, en su caso, del Estado miembro de que se trate al Comité.
5. Lo dispuesto en el apartado 1 no impedirá que una persona o entidad designada realice un pago debido en virtud de un contrato celebrado antes de la inclusión de la persona o entidad en la lista, siempre que el Estado miembro correspondiente haya determinado que el pago no se destina directa ni indirectamente a una persona o entidad mencionada en el apartado 1 y previa notificación por el Estado miembro correspondiente al Comité, en su caso, de su intención de hacer o recibir estos pagos o de autorizar, con este fin, la liberación de capitales, activos financieros o recursos económicos s inmovilizados, 10 días laborables antes de la autorización.
6. El apartado 2 no se aplicará al abono en cuentas inmovilizadas de:
a)
intereses u otros beneficios debidos a esas cuentas, o bien
b)
pagos en virtud de contratos o acuerdos celebrados u obligaciones contraídas antes de la fecha en que dichas cuentas hayan quedado sujetas a medidas restrictivas,
siempre y cuando tales intereses, beneficios y pagos continúen sometidos a lo dispuesto en el apartado 1.
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