Art. 5

En vigor desde 28 feb 2011
Artículo 5 1.   Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para prevenir la entrada o el tránsito en su territorio de: a) las personas incluidas en la lista del anexo I de la RCSNU 1970 (2011) y demás personas designadas por el Consejo de Seguridad o por el Comité en virtud del punto 22 de la RCSNU 1970 (2011) incluidas en el anexo I; b) las personas no cubiertas por el anexo I implicadas de forma directa o por complicidad en las órdenes, el control u otras formas de dirección de la perpetración de graves violaciones de los derechos humanos contra personas en Libia, en particular, mediante su implicación o complicidad en el planeamiento, mando, o impartición de órdenes de ataque o la realización de ataques, en violación del derecho internacional, en particular de bombardeos aéreos de poblaciones e instalaciones civiles, o que actúen en su beneficio, en su nombre o bajo su dirección, enumeradas en el anexo II. 2.   Lo dispuesto en el apartado 1 no obligará a los Estados miembros a denegar la entrada en su territorio a sus propios nacionales. 3.   El apartado 1, letra a) no se aplicará cuando el Comité determine que: a) el viaje de que se trate está justificado por motivos de necesidad humanitaria, incluida la obligación religiosa; o b) la excepción servirá a los objetivos de la paz y la reconciliación nacional en Libia y a la estabilidad regional. 4.   El apartado 1, letra a) no se aplicará cuando: a) la entrada o el tránsito son necesarios para el desarrollo de un procedimiento judicial; o b) un Estado miembro determine, para el caso concreto, que esa entrada o tránsito es necesaria para fomentar la paz y la estabilidad en Libia y el Estado miembro lo notifique posteriormente al Comité en un plazo de cuarenta y ocho horas tras la toma de la decisión. 5.   El apartado 1, letra b) se entiende sin perjuicio de aquellos casos en los que un Estado miembro esté obligado por una disposición de derecho internacional, es decir: a) como país anfitrión de una organización intergubernamental internacional, b) como país anfitrión de una conferencia internacional convocada por las Naciones Unidas o auspiciada por estas, c) por un acuerdo multilateral que atribuya privilegios e inmunidades, o bien d) por el Concordato de 1929 (Pacto de Letrán) celebrado entre la Santa Sede (Estado de la Ciudad del Vaticano) e Italia. 6.   Se considerará que lo dispuesto en el apartado 5 es aplicable también a aquellos casos en los que un Estado miembro sea país anfitrión de la Organización para la Seguridad y la Cooperación en Europa (OSCE). 7.   Se informará debidamente al Consejo en todos los casos en que un Estado miembro conceda una excepción de conformidad con los apartados 5 o 6. 8.   Los Estados miembros podrán conceder exenciones respecto de las medidas impuestas en el apartado 1, letra b) cuando el viaje esté justificado por motivos humanitarios urgentes, o por motivos de asistencia a reuniones intergubernamentales, incluidas las promovidas por la Unión, o a reuniones de las que sea anfitrión un Estado miembro que ostente la Presidencia de la OSCE, cuando se lleve a cabo en ellas un diálogo político que promueva directamente la democracia, los derechos humanos y el Estado de Derecho en Libia. 9.   Los Estados miembros que deseen conceder las exenciones citadas en el apartado 8 lo notificarán por escrito al Consejo. La exención se considerará concedida salvo que alguno de los miembros del Consejo formule por escrito una objeción dentro de un plazo de dos días hábiles tras la recepción de la notificación de la exención propuesta. En caso de que alguno de los miembros del Consejo formule una objeción, el Consejo, por mayoría cualificada, podrá decidir la concesión de la exención propuesta. 10.   En caso de que, con arreglo a los apartados 5, 6 y 8, un Estado miembro autorice la entrada en su territorio o el tránsito por el mismo a personas enumeradas en el anexo, la autorización estará limitada al motivo por el cual se haya concedido y a las personas a las que se refiera.
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