Art. 2
En vigor desde 28 feb 2011
Artículo 2
1. El artículo 1 no se aplicará a:
a)
el suministro, la venta o la transferencia de equipos militares no letales o de equipos que puedan utilizarse para la represión interna y que estén destinados exclusivamente a uso humanitario o de protección,
b)
otros suministros, ventas o transferencias de armas y material asociado,
c)
el suministro de asistencia técnica, formación u otro tipo de asistencia, incluido el personal en relación con estos equipamientos,
d)
el suministro de ayuda financiera en relación con estos equipamientos,
siempre que el Comité creado en virtud del punto 24 de la RCSNU 1970 (2011) («el Comité») los haya aprobado previamente.
2. El artículo 1 no se aplicará al suministro, la venta o la transferencia de prendas de protección, incluidos los chalecos antibala y cascos militares, exportados temporalmente a Libia por personal de las Naciones Unidas, personal de la Unión Europea o sus Estados miembros, representantes de los medios de comunicación y trabajadores humanitarios y cooperantes y personal asociado, únicamente para su uso personal.
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