Art. 9

En vigor desde 26 abr 2010
Artículo 9 1.   Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para impedir la entrada en sus territorios, o el tránsito por ellos: a) a los miembros de alto rango del Consejo de Estado para la Paz y el Desarrollo (SPDC), a las autoridades birmanas encargadas del sector turístico, a los miembros de alto rango de las fuerzas armadas, de la administración, o de las fuerzas de seguridad que formulan, aplican o se benefician de las políticas que impiden la transición de Birmania/Myanmar a la democracia, así como a sus familiares, que son las personas físicas enumeradas en el anexo II; b) a los militares birmanos mandos en servicio activo y a sus familiares, que son las personas físicas enumeradas en el anexo II. 2.   Lo dispuesto en el apartado 1 no obligará a un Estado miembro a denegar la entrada en su territorio a sus propios nacionales. 3.   El apartado 1 se entenderá sin perjuicio de aquellos casos en los que un Estado miembro esté obligado por una disposición de Derecho internacional, es decir: a) como país anfitrión de una organización internacional intergubernamental; b) como país anfitrión de una conferencia internacional convocada por las Naciones Unidas o auspiciada por éstas; c) por un acuerdo multilateral que confiera privilegios e inmunidades, o d) con arreglo al Concordato de 1929 (Pacto de Letrán) celebrado entre la Santa Sede (Estado de la Ciudad del Vaticano) e Italia. 4.   Se considerará que el apartado 3 será también de aplicación cuando un Estado miembro sea país anfitrión de la Organización para la Seguridad y la Cooperación en Europa (OSCE). 5.   El Consejo deberá ser informado debidamente en todos los casos en que un Estado miembro conceda una exención con arreglo a los apartados 3 o 4. 6.   Los Estados miembros podrán conceder exenciones a las medidas impuestas en el apartado 1 cuando el viaje esté justificado por razones humanitarias urgentes o por motivos de asistencia a reuniones intergubernamentales, en particular las promovidas por la Unión Europea, o las celebradas en un Estado miembro que ocupe la Presidencia en ejercicio de la OSCE, en las que se mantenga un diálogo político que fomente directamente la democracia, los derechos humanos y el Estado de Derecho en Birmania/Myanmar. 7.   Los Estados miembros que deseen conceder las exenciones citadas en el apartado 6 lo notificarán por escrito al Consejo. Se considerarán concedidas las exenciones a menos que uno o varios miembros del Consejo presenten objeciones por escrito antes de transcurridos dos días laborables desde la recepción de la notificación de la exención propuesta. En caso de que algún miembro del Consejo formule una objeción, el Consejo, por mayoría cualificada, podrá decidir la concesión de la exención propuesta. 8.   En aquellos casos en que un Estado miembro, en cumplimiento de lo dispuesto en los apartados 3, 4, 6 y 7, autorice a entrar en su territorio o a transitar por él a alguna de las personas enumeradas en el anexo II, la autorización quedará limitada al objeto para el cual fue concedida y a las personas a las que afecte.
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