Art. 10

En vigor desde 26 abr 2010
Artículo 10 1.   Se inmovilizarán todos los fondos y recursos económicos que pertenezcan, posean, detenten o controlen miembros del Gobierno de Birmania/Myanmar, y que pertenezcan, posean, detenten o controlen las personas físicas o jurídicas, entidades u órganos asociados con ellos, y que figuran en el anexo II. 2.   No se pondrán fondos ni recursos económicos directa ni indirectamente en beneficio o a disposición de las personas físicas o jurídicas, entidades u órganos enumerados en el anexo II. 3.   La autoridad competente podrá autorizar la liberación de determinados fondos o recursos económicos inmovilizados o la puesta a disposición de determinados fondos o recursos económicos, con arreglo a las condiciones que juzgue apropiadas, tras haber determinado que los fondos o recursos económicos afectados sean: a) necesarios para satisfacer las necesidades básicas de las personas enumeradas en el anexo II y los miembros de la familia que de ellas dependan, incluido el pago de alimentos, alquileres o hipotecas, medicamentos y tratamientos médicos, impuestos, primas de seguros y tasas de servicios públicos; b) destinados exclusivamente a pagar honorarios profesionales razonables y reembolsar gastos relacionados con la asistencia letrada; c) destinados exclusivamente a pagar comisiones bancarias por servicios de conservación ordinarios o de mantenimiento de fondos o recursos económicos inmovilizados; d) necesarios para gastos extraordinarios, siempre que la autoridad competente haya notificado a las demás autoridades competentes y a la Comisión, como mínimo dos semanas antes de la autorización, los motivos por los que considera que debe concederse una autorización específica. 4.   El apartado 2 no se aplicará al abono en cuentas inmovilizadas de: a) intereses u otros beneficios correspondientes a esas cuentas; o b) pagos correspondientes a contratos, acuerdos u obligaciones celebrados o contraídos antes de la fecha en que las cuentas quedaron sujetas a medidas restrictivas, siempre que dichos intereses, beneficios y pagos continúen sujetos a lo dispuesto en el apartado 1. 5.   Queda prohibido lo siguiente: a) la concesión de cualquier préstamo o crédito financiero a las empresas pertenecientes al régimen o a personas o entidades asociadas al régimen, o bajo su control, enumeradas en el anexo III, o la adquisición de obligaciones, certificados de depósito, bonos o pagarés emitidos por dichas empresas; b) la adquisición o ampliación de una participación en las empresas pertenecientes al régimen o a personas o entidades asociadas al régimen, o bajo su control, enumeradas en el anexo III, incluidas la adquisición total de dichas empresas y la adquisición de acciones y valores de índole participativa; c) la creación de toda empresa en participación con las empresas enumeradas en el anexo III, así como con toda filial o sociedad participada que éstas controlen. 6.   Lo dispuesto en la letra a) del apartado 5 se entenderá sin perjuicio de la ejecución de las obligaciones derivadas de contratos o acuerdos celebrados con la empresa de que se trate antes de la fecha en que ésta haya sido incluida en la lista del anexo III. 7.   La prohibición incluida en la letra b) del apartado 5 no impedirá que se amplíe la participación en una empresa de las enumeradas en el anexo III, si dicha ampliación es obligatoria en virtud de un acuerdo celebrado antes de la fecha en que dicha empresa haya sido incluida en la lista del anexo III.
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