Art. 6

En vigor desde 20 oct 2009
Artículo 6 Las Partes velarán por que todas las personas que, en el ejercicio de sus funciones oficiales, precisen acceder a la información clasificada comunicada o intercambiada según el presente Acuerdo, o cuyas obligaciones o funciones les procuren acceso a ella, hayan obtenido la habilitación de seguridad apropiada, si fuera necesario, antes de autorizarlas para acceder a dicha información clasificada. Los procedimientos de habilitación de seguridad estarán concebidos para determinar si una persona puede, habida cuenta de su lealtad y fiabilidad, tener acceso a la información clasificada.
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