Art. 5

En vigor desde 20 oct 2009
Artículo 5 1.   Las Partes velarán por disponer de un sistema de seguridad y de unas medidas de seguridad que respondan a los principios básicos y a las normas mínimas de seguridad previstos en sus respectivas normativas sobre seguridad y que figuran en los acuerdos que se establezcan con arreglo al artículo 9, a fin de garantizar que se aplica un nivel equivalente de protección a la información clasificada sujeta al presente Acuerdo. 2.   Las Partes se prestarán asistencia mutua en lo que se refiere a la seguridad de la información clasificada sujeta al presente Acuerdo y a asuntos de seguridad de interés común. Las autoridades contempladas en el artículo 9 llevarán a cabo consultas e inspecciones recíprocas en materia de seguridad para evaluar la eficacia de las disposiciones de seguridad cuya responsabilidad les incumba, que deberán establecerse con arreglo a dicho artículo. 3.   Antes de comunicar o intercambiar entre las Partes información clasificada sujeta al presente Acuerdo, las autoridades responsables de la seguridad contempladas en el artículo 9 deberán convenir en que la Parte destinataria es capaz de proteger y salvaguardar dicha información de manera que se ajuste a las disposiciones que deberán establecerse de conformidad con dicho artículo.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:dec:2009:846:oj#art-5

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil