Art. 1

En vigor desde 20 oct 2009
Artículo 1 A efectos del presente Acuerdo, se entenderá por: a)   «información clasificada»: cualquier información (es decir, todo conocimiento que pueda comunicarse en cualquier forma) o material, incluidos los documentos, que cualquiera de las Partes considere que requieren protección contra la revelación no autorizada y que hayan sido así designados en virtud de una clasificación de seguridad; b)   «Parte originaria»: la Parte de la que procede la información clasificada comunicada o revelada a la otra Parte (Parte destinataria); c)   «Parte destinataria»: la Parte que recibe la información clasificada de la otra Parte (Parte originaria); d)   «normativa sobre seguridad»: la Decisión 2001/844/CE, CECA, Euratom de la Comisión, tal como resulte aplicable a cada Parte, y los procedimientos y reglamentos internos de cada Parte.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:dec:2009:846:oj#art-1

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil