Art. 1
En vigor desde 20 oct 2009
Artículo 1
A efectos del presente Acuerdo, se entenderá por:
a) «información clasificada»: cualquier información (es decir, todo conocimiento que pueda comunicarse en cualquier forma) o material, incluidos los documentos, que cualquiera de las Partes considere que requieren protección contra la revelación no autorizada y que hayan sido así designados en virtud de una clasificación de seguridad;
b) «Parte originaria»: la Parte de la que procede la información clasificada comunicada o revelada a la otra Parte (Parte destinataria);
c) «Parte destinataria»: la Parte que recibe la información clasificada de la otra Parte (Parte originaria);
d) «normativa sobre seguridad»: la Decisión 2001/844/CE, CECA, Euratom de la Comisión, tal como resulte aplicable a cada Parte, y los procedimientos y reglamentos internos de cada Parte.
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Proeli:dec:2009:846:oj#art-1