Art. 9

En vigor desde 20 oct 2009
Artículo 9 1.   A efectos de la aplicación del presente Acuerdo, las autoridades designadas en los apartados 2 y 3 establecerán disposiciones de seguridad con el fin de fijar las normas de protección en lo tocante a la seguridad y de salvaguardia recíproca de la información clasificada comunicada o intercambiada con arreglo al presente Acuerdo. 2.   La Oficina de Seguridad de la GSA, bajo la autoridad y en nombre del Director Ejecutivo de la GSA, elaborará las disposiciones de seguridad que deban adoptarse para garantizar la protección y salvaguardia de la información clasificada comunicada a la GSA o intercambiada con la misma con arreglo al presente Acuerdo. 3.   La Dirección de Seguridad de la Comisión, actuando bajo la autoridad del Miembro de la Comisión responsable de las cuestiones de seguridad, elaborará las disposiciones de seguridad que deban adoptarse para garantizar la protección y salvaguardia de la información clasificada comunicada o intercambiada en virtud del presente Acuerdo dentro de la Comisión y en sus locales. 4.   Por parte de la GSA, las disposiciones de seguridad a que se refiere el apartado 1 se someterán a la aprobación de su Consejo de Administración.
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