Art. 4
En vigor desde 20 oct 2009
Artículo 4
1. La información clasificada podrá ser comunicada o revelada, de conformidad con el principio de control de la entidad de origen, por la Parte originaria a la Parte destinataria.
2. La revelación o comunicación de información clasificada a terceros distintos de los mencionados en los apartados 4 y 5 requerirá una decisión de la Parte destinataria tras la obtención del consentimiento escrito de la Parte originaria, de conformidad con el principio de control de la entidad de origen, tal como se defina en su propia normativa sobre seguridad.
3. Cuando se apliquen los apartados 1 y 2, no se permitirá la revelación automática a terceros distintos de los mencionados en los apartados 4 y 5, a menos que se hayan establecido y acordado entre las Partes procedimientos relativos a determinadas categorías de información, pertinentes para sus necesidades operativas.
4. La información clasificada procedente de la GSA podrá ser revelada automáticamente por la Comisión a la Agencia Espacial Europea (ESA), al Consejo y a los Estados miembros.
5. La Comisión procurará celebrar acuerdos respectivamente con la ESA, el Consejo y los Estados miembros, para permitir la revelación automática a la GSA de información clasificada procedente de la ESA, del Consejo y de los Estados miembros.
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