Art. 7
En vigor desde 20 abr 2009
Artículo 7
1. El umbral mencionado en el segundo guión del anexo III de la Directiva 2006/21/CE se determinará como el ratio del peso de materia seca sobre la base de:
a)
todos los residuos clasificados como peligrosos de acuerdo con la Directiva 91/689/CE que se supone que estarán presentes en la instalación al final del período de explotación previsto, y
b)
los residuos que se supone que estarán presentes en la instalación al final del período de explotación previsto.
2. En caso de que el porcentaje mencionado en el apartado 1 sea superior al 50 %, la instalación se clasificará en la categoría A.
3. En caso de que el porcentaje mencionado en el apartado 1 se sitúe entre un 5 % y un 50 %, la instalación se clasificará en la categoría A.
No obstante, la instalación no podrá clasificarse en la categoría A si ello se justifica sobre la base de una evaluación de riesgos específica, centrada específicamente en los efectos de los residuos peligrosos, llevada a cabo como parte de la clasificación basada en las consecuencias de un fallo debido a la pérdida de integridad o a un funcionamiento incorrecto, que demuestre que la instalación no podrá clasificarse en la categoría A sobre la base del contenido de residuos peligrosos.
4. En caso de que el porcentaje mencionado en el apartado 1 sea inferior a un 5 %, la instalación no se clasificará en la categoría A sobre la base del contenido de residuos peligrosos.
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