Art. 8

En vigor desde 20 abr 2009
Artículo 8 1.   Los Estados miembros evaluarán si los criterios establecidos en el tercer guión del anexo III de la Directiva 2006/21/CE cumplen las consideraciones expuestas en los apartados 2, 3 y 4. 2.   En el caso de las balsas de residuos de extracción y tratamiento previstas, se aplicará la siguiente metodología: a) se llevará a cabo un inventario de las sustancias y los preparados que se utilicen en la transformación y que vayan a verterse posteriormente en las balsas con los lodos de residuos de extracción y tratamiento; b) para cada una de las sustancias y los preparados, se estimarán las cantidades anuales que se utilicen en la transformación correspondientes a cada año del período de explotación previsto; c) para cada una de las sustancias y los preparados, se determinará si se trata de una sustancia o un preparado peligroso a tenor de la Directiva 67/548/CEE del Consejo (4) y de la Directiva 1999/45/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (5); d) para cada año de explotación planificado, el aumento anual del agua almacenada (ΔQi) en la balsa de residuos de extracción y tratamiento se calculará en condiciones estables de acuerdo con la fórmula establecida en el anexo I; e) para cada una de las sustancias o preparados peligrosos identificados con arreglo a la letra c), la concentración máxima anual (C max) en la fase acuosa se estimará de acuerdo con la fórmula establecida en el anexo II. Si, sobre la base de la estimación de la concentración máxima anual (C max), la fase acuosa se considera peligrosa a tenor de las Directivas 1999/45/CE o 67/548/CEE, la instalación se clasificará en la categoría A. 3.   En el caso de las balsas de residuos de extracción y tratamiento en funcionamiento, la clasificación de la instalación se basará en la metodología prevista en el apartado 2 o en un análisis químico directo del agua y de los sólidos presentes en la instalación. En caso de que la fase acuosa y su contenido tengan que considerarse preparados peligrosos a tenor de las Directivas 1999/45/CE o 67/548/CEE, la instalación se clasificará en la categoría A. 4.   En el caso de las instalaciones de lixiviación de residuos en las que los metales se extraen de escombreras de minerales mediante la filtración de soluciones de lixiviación, los Estados miembros procederán, en el momento del cierre, a una selección de sustancias peligrosas basada en un inventario de los lixiviados químicos utilizados y de las concentraciones residuales de dichos lixiviados químicos en el drenaje, una vez acabado el lavado. En caso de que estos lixiviados deban considerarse preparados peligrosos a tenor de las Directivas 1999/45/CE o 67/548/CEE, la instalación se clasificará en la categoría A.
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