Art. 2
En vigor desde 20 abr 2009
Artículo 2
1. A efectos de la aplicación de la presente Decisión, se entenderá por «integridad estructural» de una instalación de residuos su capacidad para contener los residuos dentro de los límites de la instalación en la manera para la cual se diseñó.
2. La pérdida de integridad estructural abarcará todos los posibles mecanismos de fallo que puedan afectar a las estructuras de la instalación de residuos de que se trate.
3. La evaluación de las consecuencias de la pérdida de integridad estructural incluirá el impacto inmediato de todo material transportado desde la instalación como consecuencia del fallo y los efectos que resulten a corto y largo plazo.
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