Art. 10
En vigor desde 13 nov 2006
Artículo 10
1. Los Estados miembros así como la Comisión podrán:
a)
señalar que las condiciones previstas por el Estado miembro consultante no dan lugar a observaciones;
b)
solicitar al Estado miembro consultante precisiones suplementarias;
c)
formular observaciones y reservas o emitir un dictamen desfavorable; solamente se considerará como dictamen desfavorable el emitido expresamente en los términos «dictamen desfavorable»;
d)
solicitar una reunión de consulta.
2. La reunión de consulta se celebrará si la operación sometida a consulta hubiere sido objeto de dictámenes desfavorables por parte de siete Estados miembros.
3. Salvo aplicación del artículo 13, el Estado miembro consultante estará obligado a suspender su decisión hasta el vencimiento de los plazos fijados en el artículo 11 o si, en virtud del apartado 2, se debiere celebrar una reunión de consulta, hasta su celebración.
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