Art. 13

En vigor desde 13 nov 2006
Artículo 13 Excepcionalmente, el Estado miembro consultante podrá tomar una decisión inmediata a propósito de la operación prevista si estimare que esta decisión no se puede retrasar más. Sin embargo, a menos de que se trate de créditos públicos, la disposición del párrafo primero no se aplicará: a) si la decisión de conceder o garantizar el crédito solo estuviere fundada sobre una competencia intracomunitaria. No obstante, la posibilidad de tomar una decisión inmediata a propósito de la operación se admitirá a condición de que otro Estado miembro ya hubiere decidido apoyarla; b) en la medida en que un procedimiento, definido en un foro internacional y en el que fueran parte todos los Estados miembros, prevea para los participantes la única posibilidad, en caso de urgencia, de reducir los plazos normales de respuesta.
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