Art. 7

En vigor desde 7 nov 2006
Artículo 7 De conformidad con lo dispuesto en el artículo 28, apartado 6, párrafos primero y cuarto, de la Directiva 77/388/CEE, Chipre estará autorizado para aplicar, durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2006 y el 31 de diciembre de 2010, un tipo reducido en relación con los dos servicios siguientes, contemplados en los puntos 2 y 5 del anexo K de dicha Directiva: a) reparación y renovación de viviendas particulares, excluidos los materiales que forman parte significativa del valor del servicio prestado; b) peluquería.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:dec:2006:774:oj#art-7

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil