Art. 3
En vigor desde 7 nov 2006
Artículo 3
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 28, apartado 6, párrafos primero y cuarto, de la Directiva 77/388/CEE, Grecia estará autorizada para aplicar, durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2006 y el 31 de diciembre de 2010, un tipo reducido en relación con los tres servicios siguientes, contemplados en los puntos 1, 2 y 4 del anexo K de dicha Directiva:
a)
pequeños servicios de reparación de:
—
bicicletas,
—
calzado y artículos de cuero,
—
prendas de vestir y ropa blanca (incluida la reparación y arreglo);
b)
reparación y renovación de viviendas particulares antiguas (no construidas recientemente), excluidos los materiales que forman parte significativa del valor del servicio prestado.
c)
servicios de asistencia a domicilio (por ejemplo, ayuda a domicilio y cuidados destinados a los niños, a las personas mayores, a las personas enfermas o a las personas con discapacidad).
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