Art. 9
En vigor desde 7 nov 2006
Artículo 9
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 28, apartado 6, párrafo primero, de la Directiva 77/388/CEE, Luxemburgo estará autorizado para aplicar, durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2006 y el 31 de diciembre de 2010, un tipo reducido en relación con los tres servicios siguientes, contemplados en los puntos 1, 3 y 5 del anexo K de dicha Directiva:
a)
pequeños servicios de reparación de:
—
bicicletas,
—
calzado y artículos de cuero,
—
prendas de vestir y ropa blanca (incluida la reparación y arreglo);
b)
peluquería;
c)
limpieza de cristales y limpieza de viviendas particulares.
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