Art. 9

En vigor desde 7 nov 2006
Artículo 9 De conformidad con lo dispuesto en el artículo 28, apartado 6, párrafo primero, de la Directiva 77/388/CEE, Luxemburgo estará autorizado para aplicar, durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2006 y el 31 de diciembre de 2010, un tipo reducido en relación con los tres servicios siguientes, contemplados en los puntos 1, 3 y 5 del anexo K de dicha Directiva: a) pequeños servicios de reparación de: — bicicletas, — calzado y artículos de cuero, — prendas de vestir y ropa blanca (incluida la reparación y arreglo); b) peluquería; c) limpieza de cristales y limpieza de viviendas particulares.
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eli:dec:2006:774:oj#art-9

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