Art. 99

En vigor desde 24 sept 2004
Artículo 99 Sin perjuicio de las disposiciones de los artículos 97 y 98, todo incumplimiento voluntario o por negligencia de las obligaciones a las que el agente temporal o antiguo agente temporal esté sometido con arreglo al presente Estatuto será objeto de una sanción disciplinaria en las condiciones previstas en el título V del presente Estatuto.
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