Art. 84

En vigor desde 24 sept 2004
Artículo 84 1.   Las pensiones previstas en las disposiciones anteriores serán calculadas por referencia a las escalas retributivas en vigor el día primero del mes en que comience el derecho a pensión. No se aplicará coeficiente corrector alguno a las pensiones. Las pensiones expresadas en euros se pagarán en una de las monedas a que se refiere el artículo 29 del anexo VI. 2.   Cuando, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59, se apruebe una adaptación de las retribuciones, esa misma adaptación se aplicará a las pensiones. 3.   Lo dispuesto en los apartados 1 y 2 será aplicable por analogía a los beneficiarios de una asignación por invalidez.
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