Art. 83
En vigor desde 24 sept 2004
Artículo 83
1. No obstante lo dispuesto en cualquiera otra disposición, en particular en lo que se refiere a la cuantía mínima concedida a los que tengan derecho a una pensión de supervivencia, el importe total percibido en concepto de pensión de supervivencia, sumados los complementos familiares y deducidos el impuesto y otras retenciones obligatorias, al que pueden tener derecho la viuda y los demás causahabientes no podrá exceder:
a)
en caso de fallecimiento de un agente temporal cuando se halle en activo o disfrutando de una licencia por motivos personales, por servicio militar, parental o familiar, de la cuantía del sueldo base al que el agente temporal, de continuar en vida, hubiera tenido derecho en el mismo grado y escalón, sumados los complementos familiares que le corresponderían en ese caso y deducidos el impuesto y otras retenciones obligatorias;
b)
para el período posterior a la fecha en que el agente temporal mencionado en la letra a) hubiera cumplido 65 años, de la cuantía de la indemnización por cese en el servicio a la que el interesado, de continuar en vida, hubiera tenido derecho a partir de esa fecha, en el mismo grado y escalón en los que estuviera situado en el momento del fallecimiento, sumados los complementos familiares que le hubieran correspondido y deducidos el impuesto y otras retenciones obligatorias;
c)
en caso de fallecimiento de un antiguo agente temporal con derecho a una asignación por invalidez, de la cuantía de la pensión a la que el interesado, de continuar en vida, hubiera tenido derecho, una vez aplicados los complementos y retenciones mencionados en la letra b).
2. A los efectos de la aplicación del apartado 1, se prescindirá de los coeficientes correctores que pudieran afectar a las diversas cuantías de que se trate.
3. La cuantía máxima definida en cada una de las anteriores letras a) a c) del apartado 1 será repartida entre los causahabientes de una pensión de supervivencia de forma proporcional a los derechos que respectivamente les hayan sido reconocidos, prescindiendo del apartado 1.
A las cuantías resultantes de dicho reparto les serán aplicables los párrafos segundo y tercero del apartado 1 del artículo 84.
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