Art. 79

En vigor desde 24 sept 2004
Artículo 79 El derecho a pensión comenzará a partir del primer día del mes siguiente al del fallecimiento o, en su caso, a partir del primer día del mes siguiente al período durante el cual el cónyuge supérstite, los huérfanos o las personas a cargo del agente fallecido perciban las retribuciones de éste en aplicación de lo dispuesto en el apartado 8 del artículo 59.
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