Art. 80
En vigor desde 24 sept 2004
Artículo 80
El cónyuge supérstite de un agente temporal tendrá derecho a una pensión de supervivencia, en las condiciones previstas en el capítulo 3 del anexo VI. La cuantía de dicha pensión no podrá ser inferior al 35 % del último sueldo base mensual percibido por el agente temporal ni al salario de base de un agente temporal de la CE clasificado en el primer escalón del grado 1.
El beneficiario de una pensión de supervivencia tendrá derecho, en las condiciones previstas en el anexo V, a los complementos familiares regulados en el apartado 3 artículo 59. No obstante, la cuantía de la asignación por hijo a cargo será igual al doble de la cuantía del complemento previsto en la letra b) del apartado 3 del artículo 59.
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