Art. 78
En vigor desde 24 sept 2004
Artículo 78
Los causahabientes de un agente temporal fallecido, tal y como se definen con arreglo a la misma reglamentación que la establecida en el capítulo 3 del anexo VI, tendrán derecho a una pensión de supervivencia en las condiciones previstas en los artículos 79 a 82.
En caso de fallecimiento de un agente temporal beneficiario de una asignación por invalidez, sus causahabientes, según lo establecido en el capítulo 3 del anexo VI, tendrán derecho a una pensión de supervivencia en las condiciones previstas en dicho anexo.
En caso de desaparición, durante más de un año, de un agente temporal o de un antiguo agente temporal titular de una asignación por invalidez, las pensiones provisionales a su cónyuge y las personas reconocidas como personas a cargo se determinarán con arreglo a la misma reglamentación que la establecida en los capítulos 5 y 6 del anexo VIII del Estatuto de los funcionarios CE.
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