Art. 47

En vigor desde 24 sept 2004
Artículo 47 El agente temporal que, en el marco de un servicio continuo o por turnos decidido por la Agencia en razón de las necesidades del servicio o por exigencia de la normativa en materia de seguridad en el trabajo y considerado por ella como de naturaleza habitual y permanente, esté obligado a efectuar de forma regular su trabajo durante la noche, los sábados, los domingos o en días festivos, tendrá derecho a indemnizaciones. La AFCC establecerá las categorías de beneficiarios, las condiciones de concesión y las cuantías de dichas indemnizaciones. La duración normal del trabajo de un agente temporal que realice un servicio por turnos no podrá ser superior al total anual de horas normales de trabajo.
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