Art. 32
En vigor desde 24 sept 2004
Artículo 32
El expediente personal de cada agente temporal deberá incluir:
a)
los documentos que se refieran a su situación administrativa y los informes sobre su competencia, rendimiento y comportamiento;
b)
las observaciones formuladas por el agente temporal respecto a dichos documentos.
Todos los documentos deberán estar registrados, numerados y clasificados sin discontinuidad; la Agencia no podrá utilizar ni alegar en contra de un agente temporal los documentos a que se refiere la letra a) si no le hubieran sido comunicados al interesado antes de su incorporación al expediente.
La comunicación de cualquier documento deberá ir certificada con la firma del agente temporal o, en su defecto, se hará por correo certificado a la última dirección notificada por el agente temporal.
En el expediente personal de un agente temporal no podrá constar ninguna mención de sus actividades y opiniones políticas, sindicales, filosóficas o religiosas, de su origen racial o étnico o de su orientación sexual.
No obstante, lo dispuesto en el párrafo anterior no impedirá incluir en el expediente actos administrativos y documentos de los que el agente temporal tenga conocimiento y que resulten necesarios para la aplicación del presente Estatuto.
Para cada agente temporal se abrirá únicamente un expediente personal.
Los agentes temporales, incluso tras el cese en sus funciones, tendrán derecho a conocer todos los documentos que figuran en su expediente y a hacer copia de los mismos.
El expediente personal tendrá carácter confidencial y sólo podrá ser consultado en las oficinas de la administración o en un soporte informático protegido. Será remitido, sin embargo, a la Comisión de Recursos cuando se haya interpuesto ante ésta un recurso que afecte al agente temporal.
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